Resumen: El tribunal de instancia se apoyó en abundante y sólida prueba de cargo, válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con argumentos racionales, por lo que no se vieron afectadas la presunción de inocencia ni la tutela judicial efectiva. Del inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, uno de los cabos recurrentes profirió al otro las expresiones «me cago en tu puta madre, te voy a matar», teniendo en cuenta el contexto en que se vertieron -con gran agresividad y gritos en el interior de una dependencia oficial y en presencia de otros compañeros-, se infiere de forma lógica y racional la concurrencia del elemento subjetivo del tipo apreciado, constituido por el dolo genérico. Sin embargo, a diferencia de como califica la conducta la sentencia recurrida -que considera cometidos dos delitos, uno en su modalidad de injurias graves y otro en la de amenazas-, se considera que el hecho de que la amenaza y el insulto se expresaran sin solución de continuidad, permite acudir a la teoría de la acción única, englobando ambas acciones en un solo delito de los contemplados en el art. 50 CPM, en su modalidad de amenazas. El tribunal sentenciador motiva de manera suficiente, racional y lógica la razón por la que considera que los hechos declarados probados imputados al otro cabo recurrente deben subsumirse en el delito de lesiones del art. 147.1 CP, ya que para la curación de las lesiones se precisó no solo de una primera asistencia, sino de tratamiento médico -prescripción de fármacos y comportamientos a seguir-. No concurre la espontaneidad o voluntariedad para que sea apreciada la atenuante de reparación del daño -ya que el pago de la responsabilidad civil vino precedida del requerimiento judicial al respecto-. El tribunal sentenciador incurrió en ausencia de motivación en la determinación de la pena, con vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa del recurrente, que no pudo conocer las razones por las que le fue impuesta pena privativa de libertad de dos años. Resulta aplicable la regla penológica del concurso ideal heterogéneo de delitos -maltrato de obra y lesiones- contemplada en el art. 77.2 CP, rebajando la pena impuesta a las de seis meses de prisión por el primer delito y tres por el segundo.
Resumen: Delito de abuso sexual a menor de 16 años.
La aplicación del art. 183 quáter CP exige la concurrencia cumulativa de dos factores:- Proximidad de edad entre autor y víctima; - Simetría en el grado de desarrollo o madurez (física, emocional, psicológica y social)No procede la aplicación de la exención contenida en el art. 183 quáter CP.
No se trata de negar toda autonomía a las personas menores de 16 años en su esfera sexual, de prescindir de su evolución madurativa y del propio descubrimiento de la dimensión sexual de las relaciones personales. Sino de asegurarse que, atendido el contexto relacional, el consentimiento, al que se refiere el tipo del artículo 183 bis CP, de la persona menor de 16 años que excluye la responsabilidad penal de la persona con la que mantenga relaciones sexuales es, en efecto, libre. Que se neutraliza todo riesgo de abuso, derivado precisamente del aprovechamiento del victimario de la edad para obtener el resultado de cosificación sexual buscado. A la hora de evaluar la proximidad madurativa a los efectos del artículo 183 bis CP no puede prescindirse del desarrollo de cada una de las personas y de sus propias etapas de crecimiento que suscitan los nuevos objetivos adaptativos. Solo en condiciones de desarrollo próximas puede medirse relacionalmente el grado de madurez que presenta cada una de las personas concernidas.
En el presente caso se descarta, los hechos probados recogen expresamente que la menor nunca había mantenido relaciones sexuales antes del inicio de la relación con el acusado, y que fue precisamente él quien le expuso que una relación sentimental implicaría relaciones sexuales. Esa circunstancia -la pérdida de virginidad con el acusado, siendo este plenamente conocedor de su edad- pone de manifiesto una situación de clara asimetría experiencial y emocional, incompatible con la cláusula de exoneración del art. 183 quáter CP.
No cabe la aplicación analógica de la cláusula prevista en el artículo 183 bis. Si la prueba ha excluido la proximidad por edad y en el grado de desarrollo o madurez que reclama la cláusula de no tipicidad, ello comporta, como consecuencia necesaria, que el consentimiento otorgado por la persona menor de edad para mantener relaciones sexuales con la persona mayor de edad es irrelevante, por inválido. Ello supone que "la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido.
Resumen: admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
El grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal; la Sala II ha llegado a admitir como suficiente que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Ahora bien, no es dable prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el magistrado presidente; pues el Tribunal del Jurado constituye un único órgano jurisdiccional.
Los juicios de valor no son parte del hecho probado, sino de la fundamentación jurídica.
La aceptación de la riña o la mutua agresión impide la apreciación de la legítima defensa.
Resumen: El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el sargento alumno recurrente escribió con una navaja en la puerta de la camareta en la que únicamente residía una dama cadete con la que tenía una relación de amistad la expresión "muérete" y un mes después de tal incidente, tras tirar al suelo un paquete de uvas y un cartón de leche y pisotearlos, le dirigió la frase "si no fuera por mi padre, por mi madre y mi hermano, te mataría", diciéndole, a continuación, que "si das parte te vas a enterar"- se subsume adecuadamente en el tipo penal de amenazas aplicado. La sentencia recurrida analiza con acierto cómo las expresiones vertidas por el recurrente dieron claramente a entender a su interlocutora la pretensión de causarle en el futuro algún mal, a lo que coadyuvó el contexto intimidante previamente creado por el recurrente. No puede prosperar el motivo de error de hecho en la valoración de la prueba, ya que el recurrente ni siquiera señala documento literosuficiente que identifique el error denunciado. El tribunal sentenciador se basó en suficiente prueba de cargo, lícitamente obtenida y valorada racionalmente conforme a las reglas de la lógica, por lo que ninguna vulneración sufrió el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Tampoco puede apreciarse el motivo basado en la inadecuada inaplicación de la atenuante de reparación del daño, dado que del inamovible relato de hechos probados no se desprende base fáctica alguna que permita la apreciación de la invocada atenuante, pues es precisamente cuando el recurrente se volvió a disculparse tras el incidente de las uvas y la leche cuando espetó a su interlocutora la expresión "si no fuera por mi padre, por mi madre y mi hermano, te mataría".
Resumen: Delito contra la libertad sexual , sobre una mujer sin capacidad de reacción como consecuencia del alcohol ingerido.
Los actos de vigilancia que permitieron la ejecución del otro coacusado al garantizar su desarrollo sin incidencias deben calificarse como cooperación necesaria.
Resumen: El delito de desobediencia del artículo 556 CP supone una conducta decidida y terminante dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente.
En el delito de desobediencia, la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena también puede darse cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo. La Sala estima que la calificación del delito de desobediencia como delito continuado... no es aceptable (cfr. art. 74 CP). Lo impide el significado de este delito y la propia naturaleza de la omisión. Carecería de sentido justificar la existencia de un nuevo delito por cada una de las resoluciones que no fueran acatadas.
Resumen: La defensa no expresa las razones por las que no solicitó la acumulación de las causas durante la fase de instrucción, a pesar de que en los dos procedimientos aparecía el recurrente como investigado. El enjuiciamiento separado que ahora se cuestiona tampoco contradice la proscripción constitucional del bis in idem, ni posibilita la apreciación de concurrir la excepción legal de la cosa juzgada que permite denunciar la inobservancia de aquella.
La doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de procesos y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos y que, consiguientemente, no admite en estos casos la excepción de cosa juzgada en la medida en que no hay identidad fáctica.
El encausado no puede resultar penológicamente perjudicado por un fraccionamiento procedimental que surge del azar o del que en muchas ocasiones no es el responsable.
Una duración total del procedimiento de cinco años y medio está muy alejada del tiempo de demora que nuestra jurisprudencia ha exigido para apreciar la atenuante de dilaciones indebias como muy cualificada.
Por lo que respecta a las acciones civiles, cualquiera que sea la naturaleza del delito del que procedan, la renuncia del ofendido extingue las mismas que, desde ese momento, no podrán ser ya ejercidas en su nombre por el Ministerio Fiscal. La renuncia ha de ser expresa, no tácita.
Resumen: El tribunal de instancia se apoyó en abundante prueba de cargo, válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con argumentos racionales, por lo que no se vio afectada la presunción de inocencia. Tampoco se vio afectado el derecho a los medios de prueba, pues la denegación acordada está adecuadamente motivada en derecho, sin que el recurrente señale los puntos de hecho que pretendía demostrar con los medios de prueba denegados, su conexión con los hechos investigados ni su necesidad en términos de defensa. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el recurrente se refirió en reiteradas ocasiones a otros militares: bien de superior empleo, con las expresiones «parece que se ha comido a ella misma» y «es una gorda de mierda» o «gilipollas», «tonto» y «cabrón»; bien de inferior empleo, con las expresiones «si nos comemos un puro, ella se va a comer la polla del novio», «panchita», «machupichu» o «por un par de tacones se va con cualquiera»; o bien de igual empleo, con las expresiones «tiene cara de mal follada», «es una puta inútil y no sirve como militar» o «es una mami que no servía para nada, una mal follada»- se subsume adecuadamente en los tipos penales aplicados, en sus modalidades de injurias graves, además de por la condición militar de sus destinatarios y por las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron, por la propia entidad objetiva de las expresiones vertidas, que denotan el dolo del actor, atentan gravemente contra la disciplina y el compañerismo que debe regir las relaciones entre miembros de las FF.AA. y representan graves ofensas que atacan directamente a la fama, el honor y la dignidad de los ofendidos, por lo que revisten la gravedad suficiente para integrar los delitos apreciados, rebasando ampliamente lo que podrían considerarse meras «expresiones desafortunadas de tenue intensidad» que pudieran encontrar acomodo en el ámbito de lo disciplinario, degradación al ámbito disciplinario que no cabe realizar, como pretende el recurrente, por aplicación del principio de intervención mínima. No obstante, en cuanto a la individualización de las penas impuestas, se aprecia cierta desproporción de las mismas en relación con la entidad de los hechos, lo que lleva a estimar parcialmente el recurso únicamente en lo relativo a la entidad de las penas impuestas, considerándose más proporcionadas las penas de 6 meses de prisión por cada uno de los 5 delitos apreciados.
Resumen: El tribunal sentenciador dio en la sentencia recurrida cumplidas y motivadas razones para afirmar la participación de todos los acusados en la conducta desplegada contra la víctima en régimen de coautoría, sin que ello implique infracción de ley alguna, ya que, según reiterada jurisprudencia, la coautoría es una figura jurídica que en modo alguno es contraria al principio de culpabilidad, pues en los casos de coautoría no se excluye la individualidad de la culpabilidad de cada uno de los coautores. El tipo penal aplicado permite revelar con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen la infracción -cualquier actuación de acoso sobre una persona motivada por el sexo de quien lo sufre, es decir, por su condición orgánica masculina o femenina-. Del inamovible relato de hechos probados se desprende que los recurrentes, entre otros, llevaron a cabo una conducta reiterada de hostigamiento hacia la víctima -una compañera suya del mismo empleo militar-, a través de multitud de gestos y expresiones objetivamente ofensivos y atentatorios contra su dignidad, que no están amparados por la libertad de expresión, y que se profirieron contra ella por su condición de mujer, con menosprecio de tal condición, comportamiento que, tanto por la entidad de las acciones llevadas a cabo, como por su reiteración y los efectos psicológicos provocados en la víctima, reúnen suficiente gravedad como para ser reprochables en el ámbito penal, por encima del meramente disciplinario.
Resumen: La condena dictada en el Juzgado de lo Penal por un delito de descubrimiento de secretos, es revocada en apelación, donde se absuelve del delito. La jurisprudencia constitucional y del TEDH veda la posibilidad variar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida en perjuicio de las personas acusadas, sin haber practicado prueba alguna y sin haber oído a estas, tiene proyección incluso en aquellos supuestos en los que se trate de recuperar la valoración probatoria del Tribunal de Instancia, revocada por el de apelación. Es posible la decisión agravatoria en términos exclusivamente jurídicos a partir del escrupuloso respeto de los hechos que se han declarados probados, que devienen en intangibles. Ahora bien, esa intangibilidad no se agota exclusivamente en la secuencia que integra el apartado de la sentencia identificado como relato de hechos probados. La doctrina del TEDH la extiende también en estos supuestos de agravación de condena, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual insertados en la fundamentación jurídica.